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Papeleta Blanca29 de noviembre

Polémicas en curso

Polémicas en curso

Lo que alguien ha llevado ante la o los tribunales sobre estas elecciones: denuncias, quejas, recursos y reclamaciones. De cada una, qué se pidió y qué se decidió, copiado de la fuente oficial.

Una denuncia no es una condena. Aquí aparece lo que alguien ha planteado y lo que ha respondido el organismo, tal y como lo publica. Papeleta Blanca no opina sobre quién tiene razón.

Qué entra

Todo acuerdo de la Junta Electoral Central que cumpla dos condiciones: que la propia Junta lo asocie a las «Elecciones Generales 2026» y que trate de una denuncia, queja, recurso, reclamación o impugnación, o de la resolución de un tribunal. Nadie elige caso a caso. La regla está escrita en jec.py y se revisa cada mañana y cada tarde.

Llevamos 36 acuerdos revisados desde la convocatoria y 8 polémicas. Si la Junta no asocia un acuerdo a estas elecciones, no aparece aquí aunque hable de ellas: está en su web.

Ante la Junta Electoral Central

Por sesión de la Junta, de la más reciente a la más antigua.

Sesión del jueves, 15 de octubre

  1. Acuerdo 277/2026 · expediente 209/377

    Solicitud de información sobre el cumplimiento de lo ordenado en los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de septiembre y 12 de octubre de 2026, dictados en el recurso 1015/2026.

    Lo plantea: Sr. Representante General de VOX

    Qué acordó la Junta

    El escrito plantea diferentes cuestiones en relación con la ejecución de los Autos de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, de 12 de octubre de 2026. Estando dichas cuestiones sometidas al procedimiento judicial seguido ante la mencionada Sala Tercera del Tribunal Supremo en los recursos núms. 2/1013/2026, 2/1015/2026, 2/1081/2026 y 2/1200/2026, esta Junta debe estar a lo que se decida en el correspondiente pronunciamiento de órgano judicial (art. 118 CE y arts. 17 y 18 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Todo ello sin perjuicio de que pueda comparecer ante la citada Sala para manifestar lo que estime conveniente.

    Ver el acuerdo en la web de la Junta Electoral Central
  2. Acuerdo 276/2026 · expediente 209/376

    Ejecución de los Autos del Tribunal Supremo de 10 de septiembre y 12 de octubre de 2026 (recursos 1013/2026 y 1015/2026) sobre el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) en las elecciones generales de 29 de noviembre de 2026.

    Lo plantea: Sr. Representante General del Partido Popular

    Qué acordó la Junta

    El escrito plantea diferentes cuestiones en relación con la ejecución de los Autos de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, de 12 de octubre de 2026. Estando dichas cuestiones sometidas al procedimiento judicial seguido ante la mencionada Sala Tercera del Tribunal Supremo en los recursos núms. 2/1013/2026, 2/1015/2026, 2/1081/2026 y 2/1200/2026, esta Junta debe estar a lo que se decida en el correspondiente pronunciamiento de órgano judicial (art. 118 CE y arts. 17 y 18 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Todo ello sin perjuicio de que pueda comparecer ante la citada Sala para manifestar lo que estime conveniente.

    Ver el acuerdo en la web de la Junta Electoral Central
  3. Acuerdo 270/2026 · expediente 321/670

    Comunicación del envío de documentación electoral a los electores inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) con motivo de las elecciones a las Cortes Generales de 29 de noviembre de 2026, sin haber recibido el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación la información necesaria para dar cumplimiento al Acuerdo de la Junta Electoral 223/2026, de 14 de septiembre, dictado en aplicación de los Autos de 10 de septiembre de 2026, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Supremo.

    Lo plantea: Director de la Oficina del Censo Electoral

    Qué acordó la Junta

    1.- Comunicar a la Oficina del Censo Electoral que, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Autos de la Sala Tercera (Sección Cuarta) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictados en los procedimientos 1013/2026 y 1015/2026, de 10 de septiembre y 12 de octubre de 2026, la preparación y realización del primer envío de la documentación electoral a los electores inscritos en el Censo de Electores Residentes Ausentes (CERA), previsto en el proceso electoral en curso, convocado por el Real Decreto 806/2026, de 5 de octubre, puede hacerse entre los días 24 y 30 de octubre de 2026, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), siempre que en dicho envío se incorpore una advertencia de la posibilidad de suspensión de los derechos electorales en los términos expresados en dichos Autos.

    2.- Comunicar a la Sala Tercera (Sección Cuarta) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el contenido de este acuerdo, por si considera procedente hacer alguna indicación a esta Junta en relación con el procedimiento y los plazos a seguir para dar cumplimiento a lo dispuesto en los mencionados autos, habida cuenta de la perentoriedad de los plazos legales que deben regir en el proceso electoral en curso.

    Ver el acuerdo en la web de la Junta Electoral Central
  4. Acuerdo 265/2026 · expediente 293/1809

    Denuncia contra D. Fernando López Miras, Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y contra el órgano responsable de la comunicación institucional y del portal www.carm.es, por la difusión y mantenimiento a través de los canales oficiales de la nota de prensa "López Miras, sobre el 29-N: "Es el momento de recuperar la igualdad de los españoles" y de la declaración institucional realizada desde el Palacio de San Esteban, sede de la Presidencia, el pasado 5 de octubre.

    Lo plantea: Sr. Representante General del Partido Socialista Obrero Español

    Qué acordó la Junta

    Al estar constituidas las Juntas Electorales, trasladar la denuncia a la Junta Electoral Provincial de Murcia por ser la competente para conocer del asunto.

    Ver el acuerdo en la web de la Junta Electoral Central
  5. Acuerdo 249/2026 · expediente 293/1805

    Denuncia contra don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, Presidente del Gobierno, por vulneración del art. 50.2 LOREG por las manifestaciones realizadas en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros celebrado el 6 de octubre de 2026.

    Lo plantea: Formaciones políticas

    Qué acordó la Junta

    PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2026 se ha recibido denuncia presentada por el representante general del Partido Popular, contra el presidente del Gobierno, don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, por determinadas manifestaciones realizadas en la rueda de prensa celebrada ese mismo día en el Palacio de la Moncloa, para dar cuenta de los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros en materia de vivienda.

    Considera el denunciante que el presidente del Gobierno utilizó dicha comparecencia institucional para realizar un balance de los logros de su Gobierno, formular críticas y descalificaciones contra los partidos de la oposición y dirigir mensajes de contenido electoralista, entre ellos la petición de una mayoría parlamentaria más amplia en las próximas elecciones generales.

    Entiende que tales manifestaciones vulneran el artículo 50.2 de la LOREG y el deber de neutralidad política exigible a los poderes públicos durante el período electoral, especialmente teniendo en cuenta que la comparecencia tuvo lugar el mismo día de la publicación de la convocatoria de elecciones generales.

    Por ello, solicita que se declare la vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, se ordene la retirada de las declaraciones denunciadas de la página web y demás canales institucionales de la Presidencia del Gobierno, se requiera al presidente del Gobierno para que se abstenga de reiterar actuaciones similares y se incoe el correspondiente expediente sancionador, teniendo en cuenta la reiteración de conductas de esta naturaleza que atribuye al denunciado.

    SEGUNDO.- Con fecha 6 de octubre de 2026 se ha recibido asimismo denuncia presentada por la formación política Se Acabó la Fiesta (SALF), mediante la que se pone en conocimiento de esta Junta Electoral Central la aprobación por el Gobierno de nuevos reales decretos-leyes en materia de vivienda, después de que otras disposiciones de contenido sustancialmente coincidente hubieran sido rechazadas por el Pleno del Congreso de los Diputados, así como la utilización de medios y recursos institucionales para presentar y difundir dichas medidas durante el período electoral.

    La formación denunciante cuestiona que el Gobierno pretenda someter las nuevas disposiciones a la convalidación de la Diputación Permanente y considera que su presentación pública, acompañada de valoraciones sobre los logros gubernamentales y críticas a las formaciones políticas que se opusieron a las medidas anteriores, puede constituir una utilización electoralista de la actividad institucional contraria al artículo 50.2 de la LOREG. En particular, denuncia determinadas expresiones pronunciadas por el presidente del Gobierno durante la rueda de prensa del 6 de octubre de 2026 y difundidas a través de los canales institucionales de la Presidencia del Gobierno.

    Por ello, solicita que esta Junta adopte las medidas necesarias para garantizar el deber de neutralidad institucional, ordene la retirada o modificación de las comunicaciones de contenido electoralista, requiera al presidente del Gobierno y a los demás miembros del Ejecutivo para que se abstengan de realizar actuaciones semejantes durante el período electoral y, de apreciarse indicios suficientes, incoe el correspondiente expediente sancionador.

    TERCERO.- La representación del presidente del Gobierno ha presentado alegaciones en relación con ambas denuncias, solicitando su desestimación y el archivo de las actuaciones.

    Sostiene que la rueda de prensa del 6 de octubre de 2026 tuvo por objeto informar a la ciudadanía sobre los nuevos reales decretos-leyes en materia de vivienda, cuya aprobación responde a una cuestión de evidente interés público, y que la exposición de su contenido no puede separarse del debate parlamentario y político que ha precedido a su aprobación.

    Afirma que el artículo 50.2 de la LOREG no impide al Gobierno continuar ejerciendo sus funciones ni informar de sus actuaciones durante el período electoral, siempre que no se realice una campaña de exaltación de sus logros. Considera que las declaraciones denunciadas se limitaron a explicar las medidas aprobadas, sus antecedentes y la posición del Gobierno, sin vulnerar los principios de objetividad, transparencia e igualdad entre las formaciones políticas.

    En relación con las referencias a la oposición y a la necesidad de obtener nuevas mayorías parlamentarias, entiende que forman parte de la explicación del contexto político que ha motivado la convocatoria electoral y del debate sobre las medidas en materia de vivienda, sin que constituyan una petición de voto.

    Respecto de la denuncia de SALF, añade que la Junta Electoral Central carece de competencia para controlar la constitucionalidad de los reales decretos-leyes o cuestionar las facultades del Gobierno y de la Diputación Permanente, cuya intervención en la convalidación de dichas disposiciones se encuentra expresamente prevista en la Constitución.

    Finalmente, considera que las denuncias responden a una interpretación extensiva de las limitaciones establecidas en la legislación electoral, que podría impedir el normal funcionamiento del Gobierno y restringir indebidamente el debate político. Por ello, solicita que se acuerde el archivo de ambas reclamaciones y que no se incoe expediente sancionador.

    CUARTO.- Ambas denuncias se tramitan acumuladamente, atendiendo a su identidad sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- Para resolver las cuestiones planteadas debe distinguirse entre dos actuaciones de diferente naturaleza. Por una parte, la aprobación por el Consejo de Ministros de determinados reales decretos-leyes en materia de vivienda, cuyo contenido y oportunidad cuestiona la formación política SALF, particularmente por reproducir medidas anteriormente rechazadas por el Congreso de los Diputados y por la posibilidad de que sean sometidas a la convalidación de la Diputación Permanente. Por otra, las manifestaciones realizadas por el presidente del Gobierno en la rueda de prensa celebrada el 6 de octubre de 2026 para informar sobre dichas medidas, cuya posible vulneración del deber de neutralidad institucional constituye el objeto común de ambas denuncias.

    SEGUNDO.- El artículo 50.2 de la LOREG señala lo siguiente:

    «Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones».

    En relación con la regulación expuesta, parece conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y que considera la neutralidad política de los poderes públicos durante el período electoral como una exigencia esencial del ordenamiento jurídico. Esta doctrina se resume con particular detalle en el fundamento sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, y ha sido recogida reiteradamente por la Junta Electoral Central.

    TERCERO.- En relación con la aprobación de los reales decretos-leyes cuestionados por SALF, debe recordarse que la celebración de un proceso electoral no interrumpe el funcionamiento ordinario de los órganos constitucionales, que pueden continuar ejerciendo las funciones que tienen atribuidas por la Constitución y las leyes.

    Como ha señalado esta Junta Electoral Central en sus Acuerdos 144/2017, de 12 de diciembre, y 118/2026, de 16 de abril, en relación con la celebración de comisiones de investigación parlamentarias durante el período electoral, no corresponde a la Administración electoral interferir en el ejercicio de las funciones constitucionalmente atribuidas a las Cámaras ni valorar la oportunidad de sus decisiones. Este criterio resulta trasladable, con las diferencias propias de la naturaleza de cada órgano, al ejercicio de las competencias constitucionalmente atribuidas al Gobierno y a las Cámaras parlamentarias en relación con la aprobación y convalidación de decretos-leyes, previstas en los artículos 78.2 y 86 de la Constitución. En consecuencia, no corresponde a esta Junta Electoral Central pronunciarse sobre la oportunidad política de aprobar nuevos reales decretos-leyes que reproduzcan medidas anteriormente rechazadas por el Congreso, ni sobre la procedencia de someterlos a la convalidación de la Diputación Permanente. Tampoco le corresponde controlar la constitucionalidad de tales disposiciones, competencia atribuida al Tribunal Constitucional.

    Por tanto, procede desestimar las pretensiones de SALF en cuanto se dirigen a cuestionar la aprobación de los reales decretos-leyes o su eventual convalidación por la Diputación Permanente.

    No obstante, esta Junta quiere hacer un llamamiento al ejercicio responsable de las funciones constitucionalmente atribuidas al Gobierno y a los órganos parlamentarios durante el período electoral, con pleno respeto al deber de neutralidad política exigible a los poderes públicos.

    CUARTO.- Aclarado lo anterior, procede examinar las manifestaciones realizadas por el presidente del Gobierno en la rueda de prensa celebrada el 6 de octubre de 2026, con ocasión de la presentación de los reales decretos-leyes aprobados por el Consejo de Ministros, a fin de determinar si vulneraron el deber de neutralidad institucional establecido en el artículo 50.2 de la LOREG.

    En primer lugar, debe señalarse que las manifestaciones denunciadas se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho precepto, pues fueron realizadas por el presidente del Gobierno en su condición de tal, durante una rueda de prensa celebrada en el Palacio de la Moncloa y posteriormente difundidas a través de los canales institucionales de la Presidencia del Gobierno.

    Además, la comparecencia tuvo lugar una vez iniciado el período electoral, toda vez que el Real Decreto 806/2026, de 5 de octubre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones generales, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 6 de octubre de 2026, fecha de su entrada en vigor conforme al artículo 42.1 de la LOREG.

    La circunstancia de que la rueda de prensa tuviera por objeto informar sobre las medidas aprobadas por el Consejo de Ministros no excluye la aplicación del artículo 50.2 de la LOREG. En este sentido, esta Junta Electoral Central, en su Acuerdo 166/2026, de 7 de mayo, relativo a determinadas manifestaciones realizadas por la ministra de Vivienda con ocasión del debate de convalidación de un real decreto-ley en materia de alquileres, distinguió entre el ejercicio de las funciones institucionales y la difusión de declaraciones a través de los canales oficiales del Gobierno, acordando la suspensión de esta última por resultar contraria a las exigencias de neutralidad electoral. Por tanto, procede examinar las manifestaciones denunciadas distinguiendo entre la exposición objetiva de las medidas aprobadas y las apreciaciones valorativas sobre los logros gubernamentales o las manifestaciones de contenido electoralista realizadas en una comparecencia institucional.

    QUINTO.- El examen de las declaraciones denunciadas permite apreciar que el presidente del Gobierno no se limitó a informar sobre el contenido de los reales decretos-leyes aprobados, sino que introdujo manifestaciones valorativas relativas a la actuación de su Gobierno, a los partidos de la oposición y a la necesidad de obtener una nueva mayoría parlamentaria.

    Así, en relación con la actuación del Gobierno, hizo afirmaciones como:

    - "Y con esa forma de hacer política, y ahí están los resultados económicos, en términos de empleo y también de desigualdad, hemos sacado adelante nada más y nada menos que 33 leyes, 43 reales decretos ley y dos reformas constitucionales en esta legislatura".

    - "Y es que en 2018 la hucha de las pensiones estaba en 5.000 millones de euros y hoy la hucha de las pensiones está en 20.000 millones".

    - "Yo creo que este gobierno ha hecho mucho durante estos últimos ocho años por la vivienda".

    - "Hemos multiplicado por ocho los presupuestos. Hemos también dado a las comunidades autónomas 7.000 millones de euros para que construyan más vivienda protegida".

    Asimismo, realizó apreciaciones críticas sobre los partidos de la oposición, entre ellas:

    - "No solamente decayeron los reales decretos ley, sino que también cayeron las caretas de los grupos parlamentarios".

    - "Y ahí está el PP, ahí está por supuesto Vox, lo que pasa es que a Vox no le meto en la ecuación porque no entiendo que hagan política, es otra cosa".

    Finalmente, vinculó las medidas anunciadas con la necesidad de obtener una nueva mayoría parlamentaria, señalando "Pero necesitamos una mayoría más rotunda, más contundente, si queremos llegar más lejos y queremos llegar antes en la respuesta a la crisis de la vivienda".

    Estas manifestaciones, consideradas en su conjunto, exceden de la exposición objetiva de los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros, al incorporar referencias a los logros de la acción gubernamental, valoraciones críticas sobre otras formaciones políticas y alusiones a la necesidad de obtener una mayoría parlamentaria más amplia en las elecciones convocadas. El presidente del Gobierno puede defender su posición política y criticar las de otras formaciones, pero durante el período electoral no puede hacerlo prevaliéndose de los medios públicos de los que dispone en razón de su cargo.

    A este respecto, debe recordarse que la posibilidad de informar sobre las medidas aprobadas y explicar su contexto político no exime del cumplimiento del deber de neutralidad institucional durante el período electoral. Como señaló esta Junta Electoral Central en su Acuerdo 79/2026, de 5 de marzo, la finalidad de las ruedas de prensa posteriores al Consejo de Ministros es informar sobre los asuntos tratados, sin que las preguntas de los periodistas justifiquen la introducción de descalificaciones de los adversarios políticos contrarias a las exigencias de neutralidad electoral.

    SEXTO.- Las consideraciones anteriores permiten apreciar que las manifestaciones realizadas por el presidente del Gobierno en la rueda de prensa del 6 de octubre de 2026 podrían haber vulnerado el deber de neutralidad institucional establecido en el artículo 50.2 de la LOREG, por lo que procede estimar las denuncias en este extremo.

    Finalmente, debe tenerse en cuenta que el presidente del Gobierno debía conocer suficientemente las exigencias de la legislación electoral en materia de neutralidad institucional, puesto que esta Junta Electoral Central ya le ha impuesto sanciones por vulneraciones del artículo 50.2 de la LOREG, entre otros, mediante los Acuerdos 12/2020, de 23 de enero, 575/2023, 247/2024 y 138/2026, en relación con manifestaciones realizadas en actos institucionales, incluidas comparecencias posteriores al Consejo de Ministros.

    En consecuencia, procede ordenar la retirada de las manifestaciones contrarias al deber de neutralidad de los canales institucionales en los que permanezcan publicadas, así como la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, sin prejuzgar la responsabilidad que pueda determinarse durante su tramitación.

    En virtud de lo expuesto, la Junta Electoral Central

    ACUERDA

    PRIMERO.- Estimar parcialmente las denuncias presentadas por el Partido Popular y por Se Acabó la Fiesta (SALF) y declarar que determinadas manifestaciones realizadas por el presidente del Gobierno, don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, en la rueda de prensa celebrada el 6 de octubre de 2026, posterior al Consejo de Ministros, podrían haber vulnerado la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG y el deber de neutralidad política que deben respetar los poderes públicos durante los períodos electorales, sin prejuzgar la responsabilidad que pueda determinarse en el correspondiente procedimiento sancionador.

    Desestimar las pretensiones de SALF relativas al control de la aprobación de los reales decretos-leyes en materia de vivienda y de su eventual convalidación por la Diputación Permanente, por tratarse de actuaciones comprendidas en el ejercicio de las competencias constitucionalmente atribuidas al Gobierno y a las Cámaras parlamentarias, cuyo control no corresponde a esta Junta Electoral Central.

    SEGUNDO.- Requerir a la Presidencia del Gobierno para que proceda a retirar de la página web institucional de La Moncloa y de los demás canales oficiales las manifestaciones señaladas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución que resultan contrarias al deber de neutralidad institucional, en la medida en que continúen publicadas, sin perjuicio de que pueda mantenerse la información relativa a los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros.

    TERCERO.- Instar al presidente del Gobierno a que, durante el período electoral, observe el deber de neutralidad política exigible a los poderes públicos y se abstenga de realizar manifestaciones contrarias al artículo 50.2 de la LOREG en actos institucionales, advirtiéndole de que la reiteración de tales conductas podrá dar lugar a las correspondientes responsabilidades sancionadoras, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse del incumplimiento de los requerimientos expresos de esta Junta Electoral Central.

    CUARTO.- Incoar expediente sancionador a don Pedro Sánchez Pérez-Castejón en los términos siguientes:

    1.º Los hechos que motivan la incoación del procedimiento sancionador consisten en la presunta vulneración del artículo 50.2 de la LOREG y del deber de neutralidad política que deben respetar las autoridades públicas durante los períodos electorales, por determinadas manifestaciones realizadas por el presidente del Gobierno en la rueda de prensa celebrada en el Palacio de la Moncloa el 6 de octubre de 2026, para dar cuenta de los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros, en particular las recogidas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

    Tales hechos podrían constituir una infracción electoral susceptible de ser sancionada con multa de 300 a 3.000 euros, en aplicación del artículo 153.1, en relación con el artículo 50.2, ambos de la LOREG, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

    2.º La persona presuntamente responsable de los hechos es don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción del expediente.

    3.º Se designa instructora y secretario, que aceptan el cargo. Ambos podrán ser recusados en los términos previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    4.º El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1.k) de la LOREG.

    5.º En aplicación del artículo 64.2.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el expedientado tiene la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos reductores que se desprenden del artículo 85.3 de dicha Ley. A tal efecto, el expedientado podrá proceder al pago voluntario de la sanción en cualquier momento anterior a la resolución del expediente, debiendo en tal caso abonar la cantidad de 2400 euros, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, como dispone el citado artículo 85.3 de la Ley 39/2015.

    Asimismo, conforme dispone el mencionado artículo 85.3 de la Ley 39/2015, la reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera a aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1800 euros.

    El reconocimiento de la responsabilidad y la aceptación de la sanción habrán de comunicarse formalmente a la Junta Electoral Central en un plazo no superior a 10 días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de incoación del expediente sancionador.

    6.º De no reconocer voluntariamente su responsabilidad, el expedientado dispondrá de un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de este acuerdo para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes en su defensa y, en su caso, para proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, con la advertencia de que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado como propuesta de resolución.

    El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Ver el acuerdo en la web de la Junta Electoral Central
  6. Acuerdo 248/2026 · expediente 293/1808

    Denuncia contra don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, Presidente del Gobierno, por la posible vulneración de los principios de neutralidad, objetividad e igualdad contenidos en la declaración institucional realizada por el Presidente del Gobierno del día 5 de octubre de 2026, en la que anunciaba la convocatoria de elecciones generales.

    Lo plantea: Sr. Representante general de Vox

    Qué acordó la Junta

    1.- Con fecha 8 de octubre de 2026 se ha recibido denuncia formulada por el representante electoral general de VOX contra el presidente del Gobierno, don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, por las declaraciones realizadas el 5 de octubre de 2026 desde el Palacio de la Moncloa, con motivo del anuncio de disolución de las Cortes Generales y convocatoria de elecciones generales para el 29 de noviembre de 2026.

    Considera el denunciante que dichas manifestaciones vulneran el artículo 50.2 de la LOREG y el deber de neutralidad institucional, al incluir alusiones a los logros del Gobierno, críticas a los partidos de la oposición y expresiones susceptibles de influir en la orientación del voto. Señala, asimismo, que la comparecencia se realizó utilizando medios y recursos públicos.

    Por ello, solicita que se declare la vulneración del artículo 50 de la LOREG, se ordene la retirada de las declaraciones de los canales institucionales en los que permanezcan accesibles, se requiera al presidente del Gobierno para que se abstenga de reiterar actuaciones similares durante el período electoral y se incoe el correspondiente expediente sancionador.

    2.- La representación del presidente del Gobierno ha presentado alegaciones solicitando el archivo de la denuncia. Sostiene que la comparecencia tuvo lugar el 5 de octubre de 2026, mientras que el Real Decreto de convocatoria de elecciones fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 6 de octubre, fecha de su entrada en vigor conforme al artículo 42.1 de la LOREG.

    En consecuencia, entiende que las declaraciones se realizaron antes del inicio del período electoral y que no resultan aplicables las limitaciones establecidas en el artículo 50.2 de la LOREG, de conformidad con la Instrucción 4/2011 de la Junta Electoral Central y su doctrina reiterada, citando, entre otros, el Acuerdo 195/2021, de 8 de abril.

    Añade que la denuncia constituye una utilización abusiva de la normativa electoral, mediante una interpretación extensiva de las limitaciones impuestas a la actuación del Gobierno y a la libertad de expresión, y solicita que se desestime la reclamación y no se incoe expediente sancionador.

    3.- El artículo 50.2 de la LOREG señala lo siguiente:

    "Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones".

    En el presente caso, la actuación denunciada tuvo lugar el 5 de octubre de 2026, con anterioridad al inicio del período electoral, toda vez que el Real Decreto 806/2026, de 5 de octubre, de disolución de las Cortes Generales y convocatoria de elecciones, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 6 de octubre de 2026, fecha de su entrada en vigor conforme al artículo 42.1 de la LOREG.

    De acuerdo con la Instrucción 4/2011 y la reiterada doctrina de esta Junta Electoral Central, el período electoral comienza con la publicación de la convocatoria en el boletín oficial correspondiente, sin que las limitaciones establecidas en el artículo 50.2 de la LOREG resulten aplicables a las actuaciones anteriores a dicha fecha.

    En este sentido, los Acuerdos 40/2023 y 42/2023, de 2 de marzo, y 237/2026, de 24 de septiembre, reiteran que la Junta Electoral Central carece de competencia respecto de los actos de propaganda política realizados antes de la convocatoria de un proceso electoral. En términos semejantes, los Acuerdos 5/2005, 11/2005 y 12/2005, de 19 de enero, declararon que los actos de propaganda anteriores a la convocatoria de un referéndum no están sujetos a las limitaciones que la legislación electoral establece en materia de campaña.

    En consecuencia, dado que la comparecencia denunciada tuvo lugar con anterioridad a la convocatoria del proceso electoral, esta Junta Electoral Central carece de competencia para conocer de los hechos denunciados, de conformidad con su reiterada doctrina, sin que resulte aplicable la prohibición establecida en el artículo 50.2 de la LOREG.

    4.- Distinta consideración merece, sin embargo, la difusión de las declaraciones del presidente del Gobierno a través de la página web institucional de la Presidencia del Gobierno una vez iniciado el período electoral.

    Como ha señalado esta Junta Electoral Central en su Acuerdo 36/2022, de 3 de febrero, la circunstancia de que unas manifestaciones no resulten contrarias al artículo 50.2 de la LOREG en el momento en que se realizan no impide que su posterior difusión mediante recursos públicos, durante el período electoral, pueda vulnerar dicho precepto cuando contengan expresiones valorativas sobre los logros del Gobierno o manifestaciones de carácter electoralista.

    En el presente caso, la intervención del presidente del Gobierno contiene numerosas manifestaciones valorativas, tanto de crítica a los partidos de la oposición como de exaltación de los logros del Gobierno. Así sucede con expresiones como «la peor oposición que ha conocido nuestra historia democrática», «una oposición sin ningún sentido de Estado», «el gobierno de coalición progresista no ha dejado de trabajar y con él España no ha dejado de avanzar» o «España se ha convertido en la economía que más crece y que más empleo crea de toda la Unión Europea». A ello se añade la apelación a «lograr que el Parlamento nos dote de una mayoría mucho más amplia, progresista».

    Por consiguiente, aun cuando la comparecencia del presidente del Gobierno, celebrada el 5 de octubre de 2026, no se encontraba sujeta a las limitaciones del artículo 50.2 de la LOREG, la difusión de dichas manifestaciones a través de los canales institucionales de la Presidencia del Gobierno durante el período electoral resulta contraria a la prohibición establecida en dicho precepto.

    En consecuencia, procede requerir a la Presidencia del Gobierno para que retire de su página web y demás canales institucionales las referidas manifestaciones, en la medida en que continúen publicadas, hasta la celebración de las elecciones generales del 29 de noviembre de 2026, sin perjuicio de que pueda mantenerse la información estrictamente institucional relativa a la convocatoria electoral.

    El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Ver el acuerdo en la web de la Junta Electoral Central
  7. Acuerdo 247/2026 · expediente 293/1804

    Denuncia por la posible vulneración de los principios de neutralidad, objetividad e igualdad contenidos en la declaración institucional realizada por el Presidente del Gobierno del día 5 de octubre de 2026, en la que anunciaba la convocatoria de elecciones generales.

    Lo plantea: Particulares

    Qué acordó la Junta

    1.- Con fecha 5 de octubre de 2026 se ha recibido escrito presentado por particular mediante el que pone en conocimiento de esta Junta Electoral Central las declaraciones realizadas ese mismo día por el presidente del Gobierno, don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, desde el Palacio de la Moncloa, con motivo del anuncio de la disolución de las Cortes Generales y la convocatoria de elecciones generales para el 29 de noviembre de 2026.

    La denunciante considera que la comparecencia, presentada oficialmente como una declaración institucional, incluyó manifestaciones de contenido político y electoral, con alusiones a los logros del Gobierno, críticas a la oposición y referencias a las distintas opciones políticas ante las próximas elecciones. Destaca, en particular, las apelaciones a obtener una mayoría parlamentaria más amplia y a volver a ganar las elecciones.

    Por ello, solicita que esta Junta examine el contenido íntegro de la declaración, determine el régimen jurídico aplicable atendiendo a la fecha de publicación de la convocatoria electoral y valore si las manifestaciones realizadas y la utilización de medios institucionales resultan compatibles con los principios de neutralidad, objetividad e igualdad. Asimismo, interesa que, de apreciarse indicios de infracción electoral, se adopten las medidas legalmente procedentes, incluida, en su caso, la incoación del correspondiente procedimiento.

    2.- Con carácter previo, debe examinarse la legitimación de la denunciante para promover la intervención de esta Junta Electoral Central.

    El artículo 120 de la LOREG establece la aplicación supletoria de la legislación de procedimiento administrativo en todo lo no expresamente regulado por dicha ley en materia de procedimiento.

    A este respecto, el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce la condición de interesado a quienes promuevan un procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, así como a quienes puedan resultar afectados por la decisión que se adopte. Por su parte, el artículo 62.5 de dicha ley dispone expresamente que "la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento".

    Esta Junta Electoral Central ha aplicado reiteradamente estos criterios en materia de legitimación. Así, en su Acuerdo 311/2023, de 8 de junio, señaló que la mera discrepancia con la interpretación de la legislación electoral, cuando no se acredita la afectación de un derecho o interés legítimo, constituye una defensa abstracta de la legalidad que no confiere legitimación para recurrir. Asimismo, en su Acuerdo 506/2023, de 20 de julio, declaró que la presentación de una denuncia no atribuye por sí misma la condición de interesado ni legitima para recurrir su desestimación, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 39/2015 y la Sentencia del Tribunal Supremo 933/2016. En términos semejantes, el Acuerdo 103/2019, de 27 de marzo, inadmitió un recurso por falta de legitimación del recurrente.

    En el presente caso, la denunciante no acredita la titularidad de un derecho o interés legítimo específicamente afectado por la actuación denunciada, sino que solicita un pronunciamiento general de esta Junta sobre la adecuación de una declaración institucional a los principios de neutralidad y objetividad.

    Debe recordarse que la posibilidad de poner hechos en conocimiento de la Administración electoral no comporta el reconocimiento de una acción pública general para exigir de las Juntas Electorales un pronunciamiento sobre cualquier actuación de los poderes públicos. Una interpretación contraria supondría convertir a la Administración electoral en una instancia general de control de la legalidad de las actuaciones institucionales, al margen de las competencias y procedimientos establecidos en la LOREG.

    En consecuencia, la presentación de la denuncia no confiere por sí sola a su autora la condición de interesada ni un derecho a exigir la incoación de un procedimiento sancionador o un pronunciamiento sobre el fondo de su reclamación, sin perjuicio de las facultades de actuación de oficio que corresponden a esta Junta Electoral Central en el ámbito de sus competencias.

    El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Ver el acuerdo en la web de la Junta Electoral Central
  8. Acuerdo 246/2026 · expediente 209/373

    Escritos de diferentes formaciones políticas y entidades relativos a la ejecución de los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2026, y su repercusión en el Censo Electoral de Residentes Ausentes vigente en las elecciones generales de 29 de noviembre de 2026.

    Lo plantea: Asociación, Formaciones políticas

    Qué acordó la Junta

    Los escritos plantean diferentes cuestiones en relación con la convocatoria de elecciones generales mediante el Real Decreto 806/2026, de 5 de octubre (BOE de 6 de octubre), la determinación del censo electoral vigente y la efectividad de las medidas cautelares acordadas en el Auto de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2026. Estando dichas cuestiones sometidas al procedimiento judicial seguido ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo en los recursos núms. 2/1013/2026, 2/1015/2026, 2/1081/2026 y 2/1200/2026, esta Junta debe estar a lo que se decida en el correspondiente pronunciamiento de órgano judicial (art. 118 CE y arts. 17 y 18 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Todo ello sin perjuicio de que pueda comparecer ante la citada Sala Tercera del Tribunal Supremo para manifestar lo que estime conveniente.

    Ver el acuerdo en la web de la Junta Electoral Central

En los tribunales

Resoluciones de tribunales sobre estas elecciones publicadas en el : las novedades oficiales cuyo título menciona un auto, una sentencia, un recurso, el Tribunal Supremo o el Constitucional.

15 octJunta Electoral

Resolución de 14 de octubre de 2026, de la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, por la que se publica la parte dispositiva del Auto de 12 de octubre de 2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la Administración General del Estado y el Instituto Nacional de Estadística contra el Auto de 10 de septiembre de 2026, dictado en la pieza separada de medidas cautelares correspondiente al recurso contencioso-administrativo 1015/2026, interpuesto por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales por el partido político Vox contra el Acuerdo núm. 204/2026, de 16 de julio, de la Junta Electoral Central, recaído en el Expediente núm. 209/361.

La Presidencia, Justicia y Relaciones con las CortesBOE-A-2026-21448
15 octJunta Electoral

Resolución de 14 de octubre de 2026, de la Secretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno, por la que se publica la parte dispositiva del Auto de 12 de octubre de 2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la Administración General del Estado y el Instituto Nacional de Estadística contra el Auto de 10 de septiembre de 2026, dictado en la pieza separada de medidas cautelares correspondiente al recurso contencioso-administrativo 1013/2026, interpuesto por el partido político Iustitia Europa contra el Acuerdo núm. 204/2026, de 16 de julio, de la Junta Electoral Central, recaído en el Expediente núm. 209/361.

La Presidencia, Justicia y Relaciones con las CortesBOE-A-2026-21447